Por: Patricio Herman, presidente de Fundación Defendamos la Ciudad.
En relación a la reunión del 24/07/2024 que tuve con el presidente del CDE, Raúl Letelier, en donde se analizó la pretendida conciliación entre la inmobiliaria y el alcalde de Concón, se le expresó a él y a sus convocados autoridades públicas relacionadas, que revivir el permiso de edificación N° 007 del 10/01/2011, es imposible pues hay fallos de la Corte Suprema que lo anularon. En la ocasión se les entregó el análisis técnico de ese acto administrativo, en donde se acredita que el mismo fue mal otorgado, documento que se adjunta.
Manifesté que es imperativo el cumplimiento de la ley y si se desea buscar una fórmula para no demoler el edificio, dado que el PRC de Concón para este terreno contempla una altura de 7 metros equivalente a 2 pisos y medio, el inversionista debe traspasar al municipio el dominio de todos los pisos que superan dicha altura, para que allí se contemplen diversos tipos de equipamientos públicos, dejándose los primeros pisos para la explotación comercial del hotel, pues así se respetaría el instrumento normativo local.
Obviamente lo anterior, previa modificación de la Ley y Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, lo que es resorte exclusivo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (Minvu), asunto que ya trató oficiosamente con el Ministro Carlos Montes.
Aplicando los conceptos básicos definidos en el artículo 1.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, se tiene lo siguiente:
Altura de edificación: La distancia vertical, expresada en metros, entre el suelo natural y un plano paralelo superior al mismo.
Primer piso: Planta o nivel de un edificio que está inmediatamente sobre el nivel del suelo natural o del suelo resultante del proyecto si fuere más abajo que el terreno natural o inmediatamente bajo éste si parte del piso está parcialmente enterrado en menos de un 50% de sus paramentos exteriores y no cumple las condiciones para ser considerado piso subterráneo.
Suelo natural: Estado natural del terreno anterior a cualquier modificación artificial practicada en él.
Piso subterráneo: Planta o nivel de un edificio cuyos paramentos que la definen exteriormente se encuentran bajo la superficie del terreno circundante con el que están en contacto, correspondiente al suelo natural o al suelo resultante del proyecto, en caso que éste fuere más bajo que el suelo natural. Se considerará también como suelo subterráneo aquel piso que emerge del terreno circundante en un porcentaje inferior al 50% de la superficie total de sus paramentos exteriores, aun cuando una o más de sus fachadas queden al descubierto parcial o totalmente.
DDU 270. Circular Ord. N° 0366 del 03.07.2014.
O.G.U.C. Artículo 5.1.3. Para determinar el nivel de suelo natural en aquellos suelos que han sido intervenidos artificialmente, se trazará un plano imaginario que lo reemplace, resultante de tomar la información topográfica anterior a la intervención, o bien se deducirá mediante la topografía circundante en un plano refrendado por un profesional competente.
Reclamación de fecha 27.10.2014 en base a artículo 29 de la Ley 19.300, por no haber considerado adecuadamente las observaciones ciudadanas. Grave alteración al valor paisajístico y ecosistema de la zona debido a la inexistencia de línea base del proyecto, dado que a la fecha de ingreso del proyecto al SEIA (2013), el Peñón Oreja de Burro ya había sido destruido y la obra gruesa se encontraba con un 60% de ejecución.
En resumen, el nivel de suelo natural corresponde a la roca base del Peñón Oreja de Burro antes de su destrucción.
Aún considerando la intervención artificial de este, no existe suelo más bajo que el resultante dado que este sería bajo el nivel del mar, por lo cual no cabe considerar como subterráneos los 6 pisos fundados en roca.
Considerando la aplicación de lo indicado en el artículo 5.1.13 de la O.G.U.C la determinación del nivel natural no sería nunca coincidente con el nivel de la calle que se intenta considerar como nivel natural, aún cuando este fuera considerado como circundante. DDU 270.
La inexistencia de una línea base REAL, en lapresentación del proyecto para su aprobación ante el SEIA debe ser considerado como una alteración del real impacto del proyecto tanto en el ecosistema como en la violación de las normas urbanísticas vigentes.